11 agosto 2023

PROPAGANDA, PRECAMPAÑA Y RAZONABILIDAD: CONSIDERACIONES SOBRE EL “COMUNICADO DE ADMONICIÓN” EMITIDO POR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023

Junta Central Electoral de la República Dominicana
Por Eduardo Jorge Prats, Luis A. Sousa Duvergé, Roberto Medina Reyes y Pedro J. Castellanos Hernández.

En su “Comunicado de Admonición” del 10 de agosto de 2023, la JCE exige a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que terciarán en los procesos electorales de febrero y mayo de 2024, así como a sus precandidatos y aspirantes a cargos electivos, que se abstengan de celebrar “eventos multitudinarios como mítines, marchas, caravanas y la divulgación de propaganda electoral como la colocación de vallas, afiches, pancartas, en espacios y lugares públicos, así como también la promoción de los aspirantes a través de medios de comunicación como la radio y la televisión”. Para el retiro de la propaganda ya colocada, otorga un plazo de quince (15) días calendarios, que vence el día 25 de agosto del año en curso. Advierte, además, que, como sanción al incumplimiento, podrá proceder con la retención de los fondos públicos otorgados a las organizaciones políticas que incumplan.

 

Hay tres realidades insoslayables en el análisis de la corrección del comunicado en cuestión. En primer lugar, que a principios del mes de julio fue emitida la proclama que declara abierto el periodo de precampaña, acto que se mantiene vigente a la fecha en que ha sido emitido el “Comunicado de Admonición” y que, por ende, autoriza a las organizaciones políticas a realizar cualquier acto de propaganda electoral permitido por la ley, quedando igualmente habilitados los precandidatos y aspirantes a acometer cualesquiera actividades que sirvan de apoyo a la promoción de sus programas electorales. Esto es relevante, por cuanto, a la fecha, aun no se han formalizado (por acto administrativo electoral emitido al efecto) las candidaturas a cargos electivos, lo que quiere decir que los actuales aspirantes a posiciones de elección popular no pasan de ser meros precandidatos que, en virtud de dicha condición, pueden realizar los actos de propaganda que permite la ley.

 

En segundo lugar, merece la pena recordar que, conforme jurisprudencia consolidada y vinculante del Tribunal Constitucional (sentencias TC/0441/19 y TC/0052/22), está permitido a los partidos, agrupaciones y movimientos realizar actos de proyección externa de sus programas y precandidatos en el periodo de precampaña, máxime en el caso en que pretendan realizar primarias abiertas con el padrón universal de votantes. Ha dicho además el Tribunal Constitucional, en las referidas decisiones, que la atribución a la JCE de la competencia para retener los fondos públicos otorgados a las organizaciones políticas, como sanción ante la comisión de actos prohibidos durante la precampaña, vulnera el principio de razonabilidad consagrado en los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución. Vale decir que, para el Tribunal Constitucional, también es lesivo a dicho principio de razonabilidad la prohibición de realizar actos de propaganda política “externa” en el marco del periodo de precampaña, por cuanto semejante prohibición impide que los aspirantes sometidos al tamiz de un proceso de primarias abiertas proyecten su mensaje y sus consignas más allá de los militantes de la organización a la que pertenecen, lo cual no se corresponde con el espíritu de la ley de la materia ni con el designio supremo del constituyente. De hecho, en atención a ello, el Tribunal Constitucional ha dicho claramente (lo cual, se insiste, constituye precedente vinculante según el artículo 184 constitucional) que resultan inconstitucionales los artículos 43 y 44 párrafo III de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, normas que, justamente, invoca la JCE como sustento de su “Comunicado de Admonición”.

 

En tercer lugar, debe señalarse que también la jurisprudencia reciente de la jurisdicción contencioso-administrativa se inclina por reconocer a las organizaciones políticas y sus precandidatos la posibilidad de realizar actos de propaganda electoral externa en el marco del periodo de precampaña, por ser ella la medida más idónea para garantizar su libertad de comunicación y expresión y su autodeterminación, siendo además contrario al mencionado principio de razonabilidad cualquier prohibición que pretenda menoscabar estas libertades. La jurisprudencia administrativa a la que se hace alusión es de reciente data y, por ello, continúa vigente, resultando además particularmente ilustrativa del criterio garantista que hoy prima en la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el tema.

 

En función de todo lo anterior, cabe extraer cuatro conclusiones:

1.En primer lugar, que el periodo de precampaña ya fue formalmente declarado abierto por la JCE, y en el marco de dicho periodo pueden las organizaciones políticas y sus precandidatos efectuar una serie de actos de propaganda y campaña electoral, tal como ha ocurrido –y sigue ocurriendo— hasta la fecha, sin que quepa imputar irregularidad alguna a cualquier organización política que aspire a celebrar actividades de proselitismo en días venideros.

 

2. En segundo lugar, que puede tener lugar la realización de marchas y mítines pacíficos, así como la colocación de vallas, afiches y similares, pues a ello apunta el criterio vigente del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución y cuyas decisiones constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado. En efecto, según lo arriba apuntado, es criterio del Tribunal Constitucional que pueden las organizaciones políticas y sus precandidatos efectuar actos de propaganda política externa en el marco del periodo de precampaña, sobre todo en aquellos casos en los que pretendan realizar primarias abiertas como método de designación de sus candidaturas.

 

3. En tercer lugar, que no puede la JCE sancionar el supuesto incumplimiento a su “Comunicado de Admonición” con la retención de los fondos públicos asignados a las organizaciones políticas, por cuanto el criterio firme y vinculante del Tribunal Constitucional es que semejante potestad no se aviene al principio de razonabilidad consagrado en los artículos 40.15 y 74.2 de la Carta fundamental. Así lo manifestó el indicado Tribunal en su sentencia TC/0441/19.

 

4. En cuarto lugar, que el “Comunicado de Admonición” en cuestión queda particularmente descolocado ante la tutela de derechos fundamentales efectuada por el Tribunal Superior Administrativo conforme jurisprudencia reciente. El criterio de la jurisdicción contencioso-administrativa va en el sentido de reconocer a las organizaciones políticas la posibilidad de recurrir a la colocación de vallas y afiches como método de propaganda electoral externa en el marco del periodo de precampaña, quedando entendido, entonces, que la prohibición contenida en la Ley núm. 33-18, antes referida, tiene vocación de lesionar derechos fundamentales en su aplicación. Sobre esto, debe tenerse presente que las sentencias de amparo constituyen cosa juzgada entre las partes que terciaron en el litigio en cuestión. Sin embargo, dichas decisiones pueden constituir precedentes obligatorios en casos similares, así que las mismas, aunque recaídas en un proceso concreto con un elenco procesal específico, tienen vocación de reiterarse en el tiempo y, con ello, constituir una garantía más amplia en favor de las organizaciones políticas del sistema.

 

Por todo ello, es dable concluir que el “Comunicado de Admonición” emitido por la JCE no se aviene, ni a la jurisprudencia constitucional vinculante del Tribunal Constitucional, ni a la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior Administrativo, ni mucho menos al voto de la ley y al espíritu del constituyente, ambos orientados de forma decisiva a reconocer amplias libertades a las organizaciones políticas y los aspirantes a cargos electivos en la difusión de sus programas y consignas, ello sin perjuicio de la potestad que posee la JCE de reglamentar los plazos y periodos en que ello ha de tener lugar.

 

Foto: Junta Central Electora de la República Dominicana.
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