Autor: Roberto Medina Reyes.
Esta ley, sin duda alguna, hace frente a la situación de marginalidad en la cual se encuentra la comunidad sorda, asegundando que sus miembros puedan integrarse plenamente en la sociedad.
Ayer fue promulgada la Ley Núm. 43-23 que reconoce la Lengua de Señas en la República Dominicana. Esta ley, cuyo contenido tuve la oportunidad de redactar a petición del diputado Tobías Crespo, reconoce a la comunidad sorda como un grupo lingüístico y cultural que utiliza la lengua de señas como su principal forma de comunicación en su entorno social.
La Ley Núm. 43-23 reconoce la lengua de señas como una medida de acción positiva tendente a disminuir las barreras comunicacionales y asegurar la integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política de las personas sordas (considerando sexto). Es decir que se trata de una medida que, en adición a aquellas de igualación positiva, las cuales están dirigidas a garantizar los derechos de los sordos individualmente considerados (v. gr. Ley Núm. 5-13 de fecha 15 enero de 2013), procura asegurar la integración de la comunidad sorda en los estamentos públicos y privados.
Esta ley define la lengua de señas como “la lengua natural de la población sorda que habita en el territorio nacional, la cual forma parte de su identidad cultural y constituye su principal forma de comunicación, la que posee un nivel de complejidad gramatical y de vocabulario como cualquier lengua oral, respaldada por el elemento visual, gestual y espacial, formando parte de la pluralidad lingüística y diversidad cultural de este segmento de la población” (art. 3).
El Estado está obligado a fomentar y apoyar “actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de señas y la integración de intérpretes y guías intérpretes para el acceso a los servicios públicos y económicos de interés general” (art. 5). Para esto, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los órganos constitucionales o extrapoder deben promover el uso de la lengua de señas y la intervención de intérpretes “en los programas informativos, documentales, culturales y educacionales”, así como “en las transmisiones de sesiones del Senado de la República y de la Cámara de Diputados y en los mensajes de las autoridades nacionales y municipales” (art. 6).
En adición, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación (MINERD) y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), debe promover “el aprendizaje de una educación bilingüe bicultural basada en la enseñanza de la lengua de señas y el idioma español para las personas sordas en todos los niveles educativos” (art. 7). Es decir que la ley garantiza la formación de las personas sordas en dos lenguas (la lengua de señas y la lengua oral) con el objetivo de que éstas puedan interactuar tanto con la comunidad sorda como con la comunidad de oyentes.
Para lograr lo anterior, el legislador impone al Ministerio de Educación (MINERD) la obligación de: (a) facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística y cultural de las personas sordas; (b) crear programas de capacitación y aprendizaje en lengua de señas para maestros de los centros educativos públicos y privados; (c) velar para que, de forma progresiva, el personal administrativo y docente de los centros educativos reciban formación en lengua de señas; (d) facilitar la educación para personas sordas en los centros educativos públicos; (e) incluir la lengua de señas como asignatura optativa en los planes de estudios; y, (f) asegurar que los estudiantes sordos puedan ejercer su derecho a la educación en la lengua de señas (art. 8).
Por su parte, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) debe: (a) promover el estudio, la investigación y la divulgación de la lengua de señas en la educación superior; (b) crear los programas de capacitación y formación de los intérpretes y guías intérpretes en lengua de señas; (c) apoyar, con los recursos necesarios, a las instituciones de educación superior para que impartan tales cursos; (d) propiciar la inclusión de una asignatura en lengua de señas en las carreras o profesiones vinculadas con educación, formación, lengua y literatura; (e) incluir la lengua de señas como asignatura optativa en los programas universitarios; y, (f) facilitar el acceso de las personas sordas en las instituciones de educación superior (art. 9).
De igual forma, se obliga al Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) a incluir, dentro de sus cursos de formación, “un programa de capacitación y enseñanza de lengua de señas dirigido especialmente para padres, madres, cónyuges, hermanos y hermanas oyentes de personas sordas” (art. 11). Esto con el objetivo de asegurar la integración familiar de las personas sordas y, en consecuencia, garantizar su desarrollo integral dentro de la sociedad.
Finalmente, Ley Núm. 43-23 obliga al Estado a garantizar y promover “el servicio de intérpretes y guías intérpretes para que las personas sordas puedan ejercer plenamente sus derechos” (art. 13). Para fungir como intérprete o guía intérprete en lengua de señas se requiere de una acreditación por parte del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) (art. 14), previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los programas y planes de estudios de formación y capacitación (art. 15). Las personas que actualmente fungen como intérpretes de lengua de señas pueden convalidar su condición por ante dicha institución (art. 18), quien mantendrá un registro especial de intérpretes acreditados (art. 17).
Esta ley, sin duda alguna, hace frente a la situación de marginalidad en la cual se encuentra la comunidad sorda, asegundando que sus miembros puedan integrarse plenamente en la sociedad. Se trata de una ley que adopta una medida de acción positiva para incrementar la presencia de los sordos en los estamentos públicos y privados. Y es que, en un Estado social y democrático de Derecho, no debe quedarse nadie atrás, estando el Estado obligado a garantizar los derechos de «todas» las personas.